El objeto del siguiente estudio se basa fundamentalmente en acercar
al lector conocimientos básicos a través del análisis
tanto sustantivo como práctico de las diversas situaciones y
tratamiento fiscal y procedimental de los llamados entes sin personalidad
jurídica que constituyan patrimonio separado susceptible de imposición.
De esta manera, comenzaremos un prolijo análisis sobre la figura
sustantiva regulada en el artículo 33 LGT con la finalidad de
fijar de manera clara la figura a la cual se hace referencia, analizando,
posteriormente su tratamiento a efectos de imposición directa
e indirecta, tributación local y, concluyendo, los posibles problemas
en el ámbito de los diferentes procedimientos tributarios.
INDICE ANALÍTICO.
I.- Los entes del artículo 33 de la ley generla tributaria:definición
y problemas sustantivos.
II.- Tributación Directa:
II.I- Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
1.- Comunidades de gastos y rendimientos.
2.- Sociedades irregulares.
II.II- Impuesto sobre el Patrimonio.
II.III-Impuesto sobre sucesiones y donaciones: comunidad hereditaria
y herencia yacente.
II.IV-Impuesto sobre sociedades aportación no dineraria especial
ex artículo 108 LIS
III.- Tributación Indirecta.
III.I- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados: transmisiones patrimoniales onerosas.
III.II- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos
jurídicos documentados: modalidad operaciones societarias.
III.III- Impuestos obre transmisones patrimoniales onerosas y actos
jurídicos documentados: modalidad actos jurídicos documentados.
IV.- Imposición Municipal.
IV.I- Impuestos sobre Actividades Económicas.
IV.II- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
IV.III-Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
V.- Los entes del artículo 33 de la ley general tributaria en
su vertiente procedimental.
V.I-Procedimiento de gestión: solidaridad y procedimiento de
inspección.
V.II- Procedimiento sancionador
I.- ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA: DEFINICIÓN
Y PROBLEMAS SUTANTIVOS.
Artículo 33.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes
tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio
separado, susceptibles de imposición.
La lectura del precepto no plantea dudas en cuanto a su sentido, pero
sí desde la perspectiva la perspectiva más amplia de la
subjetividad tributaria, o, en palabras más claras, de la capacidad
jurídico tributaria, en cuanto aptitud para ser sujeto de los
derechos y las obligaciones que integran el tributo. Sin ánimo
de ser prolijos en este campo y, no siendo el momento ni el objetivo
de este estudio tales circunstancias, conviene, no obstante, dejar constancia
de las soluciones que se han apuntado por la doctrina y la jurisprudencia,
tendentes a lograr una explicación suficiente de esta posibilidad.
Diversos intentos teóricos se han realizado en el campo dogmático
con la finalidad de obtener respuesta a esta cuestión; de esta
manera consideramos reseñables, entre otras las tesis sotenidas
por CORTÉS DOMÍNGUEZ y TEJERICO LÓPEZ, estimando
que si la noción de sujeto pasivo tributario no se centra tanto
en su condición de obligado ante la Administración como
en la nota de realizador del hecho imponibles, no habiendo obstáculos
para admitir que dicha realización puede llevarse a cabo por
entes únicamente considerados que no tienen personalidad jurídica.
Empero y, como a apuntado correctamente SAINZ DE BUJANDA, tienen que
ser reconocidos previamente como sujetos de derecho por el ordenamiento
general, siendo preciso una apariencia unitaria, de modo que se genere
una apariencia unitaria, de modo que se genere una sola relación
jurídica y no varias, como ocurriría si se tratara de
supuestos de mera solidaridad entre sujetos. AMATUCCI, matizando las
anteriores conclusiones, sostiene que no se reconocen por el ordenamiento
jurídico como sujetos de derecho que no son personas jurídicas,
atribuyéndoseles una capacidad jurídica limitada, pero
no una capacidad específica para una rama determinada, sino en
relación con los intereses que el ordenamiento ha considerado
relevantes para cualquiera de las ramas del derecho.
A la hora de establecer qué entes sin personalidad jurídica
son aptos para imponérseles esta sujeción conjunta, la
Norma codificadora podía optar por una enumeración exhaustiva
y tasada o por sentar criterios delimitadores que cuando concurrieran
en un ente determinado le hicieran susceptible de este tratamiento.
No parece que el primer criterio – ser unidad económica-
sirva para deslindar sujetos subsumibles en la hipótesis del
artículo 33. Más efectivo puede ser, en cambio, el exigir
que se trate de un patrimonio separado susceptible de imposición,
lo que induce a entenderlo como una masa patrimonial diferenciada de
la de los miembros, pero también con una cierta organización
unitaria dirigida a un fin común, con base en el cual el propio
Derecho privado le reconoce determinados mecanismos de formación
y exteriorización de la voluntad colectiva. Por un lado se considera
al ente realizador del hecho imponible de modo unitario y, por el otro,
queda vinculado a cumplir las prestaciones tributarias. Lo significativo
es que se trata de una sola relación jurídica tributaria
entre el ente y la Administración, y más concretamente,
de una sola obligación.
Ahora bien, para una explicación más detallada, conviene
tener en cuenta, no sólo el referido artículo 33 LGT ,
anteriormente expuesto, sino también el artículo 43.4
y el 39 LGT. Fija el texto positivo que, en el caso de los entes del
artículo 33, actuará en su representación el que
la ostente, y de no haberse designado expresamente representante, se
considerará como tal al que aparentemente ejerza la gestión
o0 dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembro o partícipes.
El artículo 39, por su parte, fija lo siguientes: Los copartícipes
o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria
responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas
participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
De acuerdo con esto, y, en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
la Administración girará la liquidación y dirigirá
la acción de cobro por el importe total de la deuda contra la
comunidad de bienes, identificando al destinatario formal de los actos
administrativos mediante el recurso al artículo 43.4. Tras concluir
el periodo de ingreso voluntario, de conformidad con el esquema de la
responsabilidad solidaria, se derivará la acción contra
los partícipes individuales , pero con la particularidad de que
a cada uno de ellos será exigible sólo la porción
de deuda correspondiente a su cuota de participación en la comunidad
o conjunto patrimonil correspondiente.
A nuestro entender, podemos afrimar que los entes a los que se refiere
la Ley general tributaria, pueden casar, a efectos interpretativos y
generales, con la definición de comunidad que nos otorga el Código
Civil:
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece
pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos o de disposiciones especiales, se regirá
la comunidad por las prescripciones de este título.
Artículo 393.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como
en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las
porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Obsérvese que el tratamiento tributario, coincide con el otorgado
por el Código Civil a este tipo de entes.
Junto al elenco de entidades citadas, el legislador tributario cierra
el artículo con una claúsula abierta cual es patrimonio
separado susceptible de imposición. La lectura de esta última
provoca variadas y diversas dudas interpretativas, acerca de este tipo
de situaciones. Un estudio de la doctrina tributaria nos lleva a fijar
sus notas definitorias, a saber:
1º.- Naturaleza Específica.
2º.- Capacidad procesal, negocial y económica.
3º.- Situación de proindivisión formal. y
A partir del año 2003, se une al régimen de atribución
de rentas aquellas entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza
jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades
en atribución de rentas españolas (artículo 35
del Proyecto de Ley General Tributaria ). En la práctica, no
obstante, podrá resultar complejo determinar aquellas que, constituidas
conforme a las leyes extranjeras, posean una naturaleza idéntica
o análoga ( trataremos este tema con mayor abundamiento en un
punto posterior ).
II..- LAS ENTIDADES DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
EN LA IMPOSICIÓN DIRECTA.
A lo largo de este capítulo y, como ya pusimos de manifiesto
anteriormente, analizaremos la presencia de este tipo de entes en los
diferentes Impuestos.
II.I- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 10 LIRPF. Atribución de rentas.
1.- Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o
no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán
a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente,
de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del Título
VII de esta Ley.
2.- El régimen de atribución de rentas no será
aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
3.- Las entidades en régimen de atribución de rentas no
estarán sujetas al impuesto sobre Sociedades.
En el capítulo anterior, pusimos encima de la mesa, la definición
y los diferentes problemas conceptuales y tendencias doctrinales entorno
a este tipo de entidades. No obstante, y, a efectos del impuesto sobre
la Renta de las personas físicas, la Dirección General
de Tributos, a través de múltiples resoluciones, a sentado
requisitos adicionales para que resulte de aplicación el régimen
de atribución de rentas. Así, la DGT entiende que debe
distinguirse entre actividades reguladas y no reguladas ( en el sentido
de que la normativa reguladora de la actividad de que se trate, permita
o no su ejercicio de manera colectiva.
* Actividades Reguladas.
- Abogacía : DGT 20-09-1993
Ahora bien, para que el régimen de atribución de rentas
que contempla el artículo 10 resulte aplicable es necesario que
la normativa reguladora de la actividad, en este caso la abogacía,
permita su ejercicio «colectivo».
A este respecto, los artículos 34 a 38 del Estatuto General de
la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de
julio, contemplan la posibilidad del ejercicio profesional de la abogacía
en despachos colectivos, exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos
para su constitución y funcionamiento.
- Farmacia. DGT 31-01-1996
Para que el régimen de atribución de rentas resulte aplicable
es necesario que, en caso de existencia de normas específicas
que regulen el ejercicio de una actividad, como sucede con la de farmacia,
estas normas permitan su ejercicio por comunidades de bienes y demás
entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.
En el caso planteado, si existe únicamente un titular de la oficina
de farmacia, sólo a él le corresponden, a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos
obtenidos no operando el régimen de atribución de rentas,
que exigiría para su aplicación la existencia de una cotitularidad
de la oficina de farmacia.
- Caso especial de los agentes de seguro. DGT 03-06-1999
La Dirección General del Seguro entiende que la actividad correspondiente
al agente o corredor y no a la sociedad civil formada con otra persona
física, de tal forma que en el supuesto de dos agentes de seguros
que tienen un contrato con la respectiva compañía de seguros
y forman una sociedad civil, los rendimientos corresponden a cada agente
y no a la sociedad.
* Actividades no reguladas.
En este tipo de casos, para que exista una entidad en régimen
de atribución, es preciso que tratándose de actividades
económicas, todos los miembros de la entidad realicen de forma
personal, habitual y directa la ordenación de los factores de
producción, ya que en caso contrario, las rentas procedentes
de la actividad económica realizada a través de la entidad
no se atribuirán a los miembro que no participan en dicha ordenación
de los factores de producción .
Existen una serie de supuestos conflictivos en los que la línea
fronteriza se vuelve más tenue. En este sentido trataremos las
llamadas comunidades de gastos y de rendimientos y el tema de la Sociedad
irregular (citando a mero título ejemplificativo a las sociedades
civiles con objeto mercantil, los montes vecinales en mano común,
los Joint-Venture ).
1.- Las comunidades de gastos y rendimientos.
Las entidades en atribución son agrupaciones de contribuyentes
a quienes se atribuyen las rentas obtenidas por la entidad, pero es
frecuente que lo que se ponga en común no sean las rentas obtenidas
por la entidad, sino que el acuerdo asociativo sólo se refiera
a los gastos comunes en los que incurren los asociados. En este caso
no estaremos ante una entidad en atribución, sino ante una comunidad
de gastos .
La comunidad de gastos deberá probarse por cualquiera de los
medios generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los
servicios de comprobación e inspección del impuesto la
valoración de las pruebas aportadas .
Como contrapartida a la llamada comunidad de gastos, podemos encontrar
la figura de la comunidad de rendimientos o de ganancias, cuando la
entidad en atribución no es la que desarrolla la actividad, sino
que cada uno de ellos actúa de manera independiente pero los
comuneros acuerdan repartirse las ganancias. En este caso no actúa
el régimen de atribución, sino que cada comunero declarará
los ingresos a él imputables.
2.- Las Sociedades Irregulares.
Artículo 16. Sociedad irregular.
1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier
caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura
sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá
instar la disolución de la sociedad en formación y exigir,
previa liquidación del patrimonio social, la restitución
de sus aportaciones.
2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa
sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva
o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo
anterior no será aplicable a la posterior inscripción
de la sociedad.
El caso prototípico de situaciones en las que se pueda entrar
en el ámbito de la regulación de atribución de
rentas consiste en la no inscripción de solicitud de disolución
conforme a Ley de este tipo de sociedades y continúen sus actividades
frente a terceros. Aplicando la doctrina de la DGRN , a las sociedades
irregulares que se dedican a ejecutar actos de comercio les debemos
aplicar el Código de Comercio.
La misma tesis ha adoptado la Dirección General de tributos,
haciéndolas tributar, una vez constatada su condición
de irregular – esto es, transcurrido un año sin su inscripción
y sin disolución – como ente del artículo 33 LGT
y, por lo tanto, en régimen de atribución DGT 26-10-1992
y AEAT 02-10-1996:
Por el Impuesto sobre la Renta. Una sociedad no inscrita en el Registro
Mercantil no ha adquirido personalidad jurídica propia y, en
consecuencia, no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Tributaría
en régimen de atribución de rentas. Se trata de una de
las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria: «Entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles
de imposición».
CÁLCULO DE LA RENTA ATRIBUIBLE Y PAGOS A CUENTA ( ARTÍCULO
74 Y SS. LIRPF)
Junto a este esquema general de determinación de la base imponible,
el legislador tributario ha impuesto una claúsula antifraude
tendente a evitar el vaciamiento de rentas españolas a través
la integración de rendimientos negativos, supeditando su aplicación
a la existencia de un convenio con posesión de claúsula
de intercambio de información:
“ No se computarán las rentas negativas que excedan de
las positivas obtenidas en el mismo pais y precedan de las misma fuente.
El exceso se computará en los cuatro años siguientes de
acuerdo con lo señalado en esta regla tercera. “
En nuestra opinión, el plazo de cuatro años fijado debe
contarse en función del tipo de renta a través del tiempo
en el que pueda acreditarse su exigibilidad.
Si bien como ya pusimos de manifiesto, no es viable para entidad cierta
parte de las reducciones que fija el articulado, los miembros de la
entidad en régimen de atribución que sean contribuyentes
por IRPF podrán aplicar las reducciones de los artículos
21.2, 21.3, 24.2, 30 y 76bis2.
Por otro lado se fija que las rentas que se satisfagan o abonen a las
entidades en atribución de rentas están sujetas a retención
independientemente de la calificación de los miembros partícipes.
Dicha retención, por otro lado, se deducirá en la imposición
personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma
proporción en que se atribuyan las rentas. Por otra parte, el
pago de las rentas a los miembros no están sujetas a retención,
excepto en los casos de las cuentas en participación en la que
al socio capitalista se le imputa un rendimiento calificado como mobiliario
sujeto plenamente a retención. Cuando los miembros de la entidad
ejerzan actividades económicas sujetas a IRPF están obligados
a presentar un pago fraccionado en proporción a su participación
en la entidad en atribución de rentas ( artículo 105 RIRPF
)..
En este apartado de los gastos, creemos procedente introducir una consulta
acerca de la posibilidad de deducción de gastos, incluso posteriormente
al dejar de ejercer la actividad. El consultante era miembro de una
comunidad de bienes, que estuvo desarrollando una actividad de asesoramiento
durante varios años. En el documento de constitución se
había pactado que al disolverse la comunidad, cada comunero se
repartiría al 50 por 100 la cartera de clientes existente en
dicho momento o que sería compensado económicamente. Con
posterioridad a la disolución, el consultante entabló
un procedimiento judicial contra el otro miembro de la comunidad, reclamando
el pago de su parte en la comunidad, satisfaciendo en el año
1999 las facturas correspondientes a los honorarios de los abogados
y procuradores . La DGT, estima la plena deducibilidad de los honorarios
profesionales de abogados y procuradores estimando que:
Cuando se produce la disolución de la comunidad de bienes, los
gastos en que con posterioridad incurre el consultante al reclamar el
cumplimiento del contrato de constitución de la comunidad de
bienes, aún cuando el consultante ya no es un contribuyente que
ejerce actividades económicas, deben calificarse de rendimientos
de la actividad, al derivar directamente de un elemento afecto a la
misma. En consecuencia, dichos gastos de la actividad deberán
declararse como tales de acuerdo con las reglas generales del Impuesto.
Finalmente, los repartos de las ganancias o beneficios obtenidos por
le entidad entre sus miembros, no tienen la consideración de
renta a efectos del IRPF ya que los mismo habrán tributado previamente
vía atribución de rentas. Empero, las cantidades percibidas
por los comuneros que realizan la gestión de la actividad empresarial
no son un rendimiento del trabajo, sino que constituyen un adelanto
de su participación en beneficios, según las normas y
pactos de la comunidad .
Concluyendo, en lo que se refiere a las obligaciones formales, las entidades
que desarrollen actividades económicas han de llevar unos únicos
libros obligatorios, acorde con la naturaleza mercantil o no de su actividad,
y sin perjuicio de la atribución de rentas que efectúen.
Desde el 1 de enero de 2003, las entidades en atribución están
obligadas a presentar una declaración anual informativa relativa
a las rentas a atribuir a los miembros de la entidad, conjuntamente
con la obligación de comunicar a sus miembros la renta total
obtenida por la entidad y la atribuible en función de su participación-.
A continuación pasamos a realizar un breve elenco de las obligaciones
formales:
- Declaraciones censales
- Retenciones e ingresos a cuenta
- Declaraciones de IVA
- Emisión de facturas
- Contabilidad ( dependiendo de los rendimientos )
- Declaración anual de operaciones
-Declaración informativa anuaI
II.II. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
El impuesto sobre el Patrimonio se configura como un impuesto estrñictamente
individual, por lo que en los entes que acrecen de personalidad jurídica
del artículo 33 de la Ley General tributaria,, sus bienes y derechos
se imputan para su gravamen a los socios, comuneros o partícipes.
La imputación debe hacerse en la proporción pactada, si
consta fehacientemente, de lo contrario, por partes iguales. Lo que
se ha de valorar no es la participación global que pertenece
al sujeto, sino cada elemento patrimonial, de manera individualizada.
Resaltar el caso de la herencia yacente. Téngase en cuenta que
nos encontramos ante una situación meramente temporal sin adjudicación
concreta de bienes y derechos, por lo que a efectos del patrimonio,
los herederos tendrán que hacer declaraciones complementarias
a los ejercicios transcurridos desde el fallecimiento del causante,
ya que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen
al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda .
II.III.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: COMUNIDAD HEREDITARIA
Y LA HERENCIA YACENTE.
En el ámbito de tributación sucesoria, la figura estrella
viene consituida por le Herencia Yacente:
Alfonso de Cossio:
En nuestro Derecho se admite la posibilidad de que a una misma herencia
concurran varios herederos, llegará, en tales casos a establecerse,
en tanto no se lleve a cabo la partición del caudal hereditario
y se adjudiquen a cada uno de ellos los bienes que en definitiva pueden
corresponderle, una forma característica de comunidad dotada
de rasgos propios, sobre la que corresponderá a cada uno un derecho
abstracto, que sólo más tarde llegará a concretarse
como exclusivo sobre bienes determinados, (...) ahora bien, como quiera
que entre la muerte del causante y la aceptación del heredero
media un lapso de tiempo más o menos grande, (....) nos encontramos
con que ésta puede atravesar una serie de estados jurídicos,
hasta que mediante una aceptación quede vinculada a uno o varios
herederos.
Así tenemos, en primer lugar, una situación que se denomina
de herencia yacente, que se produce en sentido propio, siempre que el
heredero sea desconocido o incierto,y, en un sentido que pudieramos
calificar de impropio, mientras dura la incertidumbre acerca de si será
o no aceptada por el heredero llamado a ella.
No obstante, y, a pesar de ser un ente del artículo 33 de la
Ley General tributaria, a efectos de transmisiones mortis causa no tiene
ningún tipo de influencia a estos efectos ya que, si bien este
tipo de comunidad supone un simple estado de la metamorfosis tendente
a una especifiación de derechos, fiscalmente, no tiene ninguna
relevancia al ser sujetos pasivos del impuesto los causahabientes del
causante . La confusión entre el campo civil y ámbito
tributario se torna en este campo peligrosa al existir la figura de
la aceptación tácita y la aceptación expresa de
la herencia.
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita
es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de
aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad
de heredero. Los actos de mera conservación o administración
provisional no implican la aceptación de la herencia, si con
ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Artículo 1000 Código Civil.
Entiéndese aceptada la herencia:
1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño,
o todos sus herederos o a alguno de ellos.
2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a
beneficio de uno o más de sus coherederos.
3º Cuando la renuncia a favor de todos sus coherederos indistintamente;
pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor
se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada,
no se entenderá aceptada la herencia.
El casuismo en esta materia, en lo que a la aceptación tácita
se refiere, es bastante prolijo. La doctrina jurisprudencial y la Dirección
General de los registros ha contemplado diversos supuestos, dilucidando
si la conducta observada por el llamado a la herencia constituye o no
aceptación tácita. Según subraya el Tribunal Supremo
como regla fundamental para entender que se ha producido la aceptación
ha de tratarse de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca
de aceptar la herencia (STS 27 de Junio de 2000, Aranzadi RJ 2000/5909);
es decir, se exigen actos concluyentes que revelen de forma inequívoca
la intención de adiar la herencia; actos que revelen la intención
inequívoca de tomar la herencia para sí, de hacerla propia
(STS 24 de noviembre de 1992, Aranzadi RJ 1992/9.367). Otro punto de
interés en este tipo de ente reside en el tema de responsabilidad
en el ámbito procedimental, punto que trataremos en otro capítulo
de este estudio.
II.IV. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: APORTACIÓN NO DINERARIA ESPECIAL
EX ARTÍCULO 108 LIS.
Como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas,
los entes en atribución de rentas pueden beneficiarse del régimen
de neutralidad fiscal establecido en el artículo 108 LIS, siempre
y cuando cumplan los requisitos establecidos en dicha norma .
III.- TRIBUTACIÓN INDIRECTA EN LOS ENTES DEL ARTÍCULO
33 LGT.
III.I- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Como ya pusimos de manifiesto en el momento adecuado, si bien los entes
de hechos carecen de personalidad jurídica , el ordenamiento
tributario los califica como entes susceptibles de imposición
tributaria, si adoptan los comportamientos antes enunciados para ser
considerados como empresarios a efectos de la LIVA. Así lo pone
de manifiesto la totalidad de la doctrina de la Dirección General
de Tributos en variadas resoluciones ( vid. DGT 24-03-1998 ). Quedarían
fuera del ámbito impositivo del valor añadido en tanto
en cuanto sólo lleven a cabo las operaciones que le son propias,
actuando como consumidores finales . El propio Impuesto las califica
como sujetos pasivos del Impuesto ; la pertenencia a una comunidad de
bienes, no excluye, como no podía ser de otra manera que un comunero
pueda tener condición de sujeto pasivo
El ser considerados como empresarios o profesionales a efectos de esta
Ley, les somete a todas las obligaciones formales y registrales exigidas
por el IVA. Así, con carácter general, los sujetos pasivos
deben llevar los siguientes libros:
Libros Registro de facturas emitidas.
Libro registro de facturas recibidas.
Libro registro de bienes de inversión.
Libro registro de determinadas operaciones intracomunitaria
No, obstante, pueden verse exonerados de tal obligación, si estuvieran
en el Régimen especial del recargo de equivalencia , salvo en
los casos que fija el artículo 62.2. RIVA. Por otra parte, quedan
obligados, en su caso ( vid. Nota 18 DGT 22-01-1997) a presentar el
modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceros (
Real Decreto 2027/1995). Pero hay que dejar claro, que la obligada formal
es la comunidad en sí, no cada uno de sus comuneros . Actuará,
igualmente, bajo un Código de Identificación Fiscal que
deberán solicitar a través del modelo 036 o 037 . A continuación
podemos destacar las siguientes obligaciones tributarias
.- Las obligaciones de practicar e ingresar retenciones a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el real
Decreto 1402/1985, Son obligaciones que incumben a la comunidad como
tal, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido,
debiendo constar en las facturas el Número de Identificación
Fiscal de la comunidad y no el de cada uno de sus miembros.
- Las de obtención y utilización del Número de
Identificación Fiscal según el Real Decreto 338/1990,
de 9 de marzo, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos
1624/92, 1393/1993, de 4 de agosto y 1811/94, estando obligada tanto
la comunidad como los comuneros.
- Entre otras varias.
Se han planteado problemas respecto a ciertas actividades realizadas
por los entes del artículo 33 LGT que versan, no tanto sobre
la verdadera naturaleza empresarial a efectos impositivos , sino, sobre
todo, en la tributación de lo transmitido posteriormente.
Para concluir con el IVA, consideramos reseñable, en tanto en
cuanto, la Herencia Yacente, como ya hemos dejado expresado es sujeto
pasivo, la posibilidad de la no sujeción por transmisión
de la totalidad del patrimonio empresarial siempre que se cumplan las
condiciones fijada en el artículo 7º LIVA. ( aunque sí
irían sujetas al concepto Transmisiones patrimoniales onerosas
en su caso como veremos en el apartado siguiente ).
III.II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTADOS: MODALIDAD TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS.
En cuanto a la tributación de los entes ex artículo 33
LGT, lo mas digno de mención consiste en la inexistencia de mención
alguna a la posibilidad de otorgar a la comunidad de bienes en general
como sujeto pasivo, por lo que los adquirentes quedan obligados frente
a la Hacienda Pública en régimen de solidaridad.
Si con unidad causal el documento refleja la transmisión de
un inmueble, con independencia de la concurrencia de titularidades pro
indiviso que afecten a transmitentes o adquirentes, se produce una única
transmisión. Si la causa incorporada al contrato es la transmisión
del derecho del condueño, sin que implique la transmisión
del inmuebles, se producen tantas transmisiones como derechos afectados.
Quedan amparados en la misma unidad causal cada derecho o cuota singularmente
considerada, al margen de que concurran, como titulares proindiviso
de los mismos, varios transmitentes o adquirentes . De esta forma, podemos
distinguir distintos supuestos:
1º.-. Transmisión, por un titular, a tres adquirentes en
pro indiviso:
Se produce un único hecho imponible por la transmisión
del inmueble. Conforme al artículo 392 del Código Civil,
existe comunidad de bienes entre los adquirentes, que sin embargo, no
es sujeto pasivo del impuesto, al no estar establecido en el Texto Refundido
del Impuesto, como exige el artículo 33 de la LGT. En consecuencia,
los adquirentes pro indiviso concurren en el hecho imponible y quedan
solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, como previene
el artículo 34 de la LGT
2º.- Transmisión por un matrimonio, en régimen de
gananciales, a un adquirente:
Se produce un único hecho imponible, del que es sujeto pasivo
el adquirente, puesto que los bienes gananciales están en una
«especie de mancomunidad, indivisible mientras subsista la sociedad
de gananciales» (según Rs. del TEAC de 27 de febrero y
6 de marzo de 1964), en la que no cabe, siquiera, la atribución
de cuotas entre los cónyuges, por lo que no es posible considerar
la transmisión independiente de las mismas.
3º.- Transmisión por una persona a un matrimonio que está
en régimen de gananciales.
Se produce un único hecho imponible en el que concurren ambos
cónyuges como sujetos pasivos, puesto que los bienes adquiridos
como ganancias del matrimonio indistintamente por los cónyuges,
son gananciales, conforme al artículo 1.344 del Código
Civil. En este régimen no cabe, como se ha visto la atribución
de cuotas a los cónyuges, por la que éstos adquieren conjuntamente
respondiendo en los términos del artículo 34 de la LGT,
frente a la Hacienda Pública.
4º.- Los supuestos 2 y 3, cuando el régimen del matrimonio
sea el de separación de bienes, y adquieran ambos cónyuges.
Se produce un único hecho imponible por la transmisión,
en el que concurren ambos cónyuges adquirentes, entre los que
la adquisición en pro indiviso del inmueble, hace surgir una
comunidad de bienes, conforme al artículo 392 del Código
Civil.
5º.-. Transmisión de un inmueble de tres transmitentes,
en pro indiviso, a tres adquirentes, en pro indiviso, en la que cada
adquirente participa en diferente proporción en la cuota que
tiene asignada cada transmitente.
En relación a este supuesto cabe hacer las siguientes consideraciones
previas:
a) Cuando concurren varios titulares sobre una cosa es importante determinar
si la cosa es única y, por tanto, se posee en pro indiviso o
si son varias cosas, de las que cada titular es dueño.
En el caso de los bienes inmuebles, el artículo 8.º de la
Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y el 44 del Reglamento Hipotecario
de 14 de febrero de 1947 , contienen los criterios bajo los que un bien
inmueble tiene la consideración singular de finca registral,
mientras no se produzcan las operaciones de agrupación, división
o segregación, reguladas en los artículos 45 a 50 del
Reglamento Hipotecario, la propiedad conjunta de una finca registral
sólo cabe en pro indiviso y, en consecuencia, existe comunidad
de bienes sobre la misma, conforme al artículo 392 del Código
Civil.
b) La propiedad conjunta sobre una finca puede implicar la atribución
de cuotas concretas, pues, conforme al artículo 393 del Código
Civil, las porciones de los partícipes en la comunidad se presumen
iguales, sólo mientras no se pruebe lo contrario, en cuyo caso
la cuota concreta de cada partícipe regula sus derechos y obligaciones
frente a la comunidad.
c) En consecuencia, existe comunidad de bienes por la propiedad conjunta
de una finca registral, con independencia de que se determinen o no
las cuotas en que participa cada comunero, presumiéndose, en
este último caso, la igualdad de las mismas.
Asimismo pueden diferenciarse, como en los casos anteriores, los contratos
que tengan por causa la transmisión de la totalidad del inmueble,
aunque se regulen diferentes adquisiciones de cuotas entre adquirentes
y transmitentes, de los que únicamente causen la cesión
de los derechos de uno o varios partícipes (arts. 399 y 403 CC),
pero que no impliquen la transmisión del inmueble.
En el primer caso se produce una única transmisión, en
el segundo tantas como derechos, o cuotas, se transmitan con independencia
de la pluralidad de titulares que las adquieran en pro indiviso.
En relación al supuesto concreto objeto de consulta, si se da
la concurrencia de la totalidad de los condueños, que transmiten
en un único documento el inmueble, se produce un único
hecho imponible, en el que concurren los adquirentes pro indiviso en
los términos del artículo 34 de la LGT citado.
6º.- Transmisión de varios transmitentes en pro indiviso,
a varios adquirentes, en pro indiviso, de dos bienes inmuebles, a cada
uno de los cuales se asigna un valor.
La consideración de este supuesto es semejante a la del anterior,
salvo porque se llevan a cabo dos hechos imponibles
7º.-El mismo supuesto anterior, cuando el contribuyente sólo
declara un valor conjunto, que comprende a los dos inmuebles.
Se producen tantos hechos imponibles como inmuebles singulares se transmitan,
como se ha argumentado más arriba.
La cualidad de sujeto pasivo-contribuyent, obligado al cumplimiento
de todas las prestaciones formales y materiales es independiente de
las estipulaciones fijadas por las partes. Como regla general es el
beneficiario del desplazamiento patrimonial quien se constituye siempre
en obligado al pago.
III.II.II.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS: MODALIDAD OPERACIONES SOCIETARIAS.
El gravamen Operaciones Societarias configura como sujeto pasivo en
su artículo 22 , una serie de actos realizados por las que podemos
denominar Sociedades y asimiladas: así, en su punto 4º,
nombra a la comunidad de bienes como sujeto pasivo siempre que lleve
a cabo actividades empresariales. Por otro lado, entendemos que la referncia
sin perjuicio a lo que se refiere el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se debe reconducir a aquellos casos en los
que el legislador asimila la realización de actividad empresarial
a través de presunciones. No obstante, este juego de situaciones
en tributación de personas físicas, es, en cierto modo,
aplicable a la modalidad indirecta de Operaciones Societarias, ya que,
si bien es necesario al acuerdo expreso o tácito de los comuneros
para dedicar los bienes poseidos en común a una actividad empresarial,
éste puede venir determinado por la escritura de constitución;
el mismo artículo 60 del Reglamento sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados establece que:
1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición
pro indiviso de bienes por dos o más personas se haga constar
la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales,
se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto
que, con independencia de la adquisición, existe una convención
para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de «operaciones
societarias».
Debe tratarse para su efectivo gravamen de una comunidad en sentido
formal, no siendo viables para llegar a tal asimilación, meras
actividades preparatorias y previas a la comunidad de bienes . El tribunal
Supremo, ha entendido que para que se produzca la citada asimilación,
es preciso que se de con habitualidad en la realización de actividades
empresariales, no siendo suficiente la realización de actos empresariales
aislados. Existen, no obstante, pronunciamientos contrarios a dicha
tesis; así Tribunal Económico Administrativo Central,
resolución 4 de noviembre de 1992, según la cual, habiendo
una finalidad común y una puesta en común de bienes, de
nada sirve la protesta de las partes de no querer celebrar contrato
de sociedad. La afectio societatis no es en nuestro Derecho elemento
esencial a dicho contrato. Sea como sociedad interna o como comunidad
de bienes, su constitución es hecho imponible de ITP ( Modalidad
OS ).
El apartado 5º de dicho artículo 22, considera como sujeto
pasivo
a “La misma comunidad constituida u originada por actos mortis
causa, cuando continúe en régimen de indivisión
la explotación del negocio del causante por un plazo superior
a tres años. La liquidación se practicará, desde
luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda
si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo”.
Para la efectiva aplicación de este apartado, consideramos requisito
sine qua non:
- Que el origen exclusivo de la comunidad sea, precisamente, un acto
mortis causa. Es preciso que exista constancia de la voluntad de los
herederos de mantener la indivisión
- Que la copropiedad recaiga sobre un negocio en explotación.
- Que la comunidad y la explotación del negocio se mantengan,
tácita o expresamente durante un plazo de tres años .
III.III- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONJIALES ONEROSAS Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS: MODALIDAD ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Pocas apreciaciones hay que realizar en sede de actos jurídicos
documentados, siendo sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho
y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos
notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se
trate de escrituras de constitución de préstamos con garantía
se considerará adquirente al prestatario.
IV. IMPUESTOS LOCALES.
En este Capítulo haremos referncia a la situación y tributación
de los diferentes entes que componen nuestro estudio, abarcando desde
el impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de
naturaleza Urbana.
IV.I IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Artículo 79.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo
de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado
y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto
Tal y como queda puesto de manifiesto, el IAE grava el mero ejercicio
de actividad económica por el contribuyente. El contribuyen,
como ya sabemos, puede ser, para el Ordenamiento Jurídico Tributario,
por tanto una persona física, una persona jurídica o,
o un ente del artículo 33 LGT. De ahí que, culaquiera
de estos entes que lleven a cabo el mero ejercicio de actividad económica,
deberá solicitar el Alta en el censo de empresarios . Hay que
decir que, a estos efectos, la que debe realizar y actuar en el tráfico
mercantil sea la sociedad y que los elementos personales en ella incluidos
realicen su trabajo personal rindiendo cuentas a la entidad y no en
nombre propio . Es en este últimos caso cuando la comunidad en
su caso debe incluirse en el censo de empresarios. El único caso
en que se estimen dos altas sería aquel en el cual, los componentes
actúen frente a la sociedad y, simultáneamente lleven
a cabo trabajos de forma independiente y liberal .
No quedarían sujetas a tributación por el impuesto en
estudio las cesiones gratuitas y obligatorias de terrenos efectuadas
por la comunidad de propietarios al Ayuntamiento de la imposición.
IV.II. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Artículo 65.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas
y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos
reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles
o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto
conforme a las normas de derecho común.
Partiendo de que una comunidad, strictu sensu, supone una situación
de proindiviso sobre un bien común, a estos efectos, cuando un
inmueble o un derecho real de superficie o una titularidad administrativa
pertenece proindiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral
se ha de atribuir a la comunidad constituida por todas ellas y se debe
hacer constar bajo la denominación que resulta de su identificación
fiscal. Si no se aporta NIF, la titularidad se asigna a cualquiera de
los comuneros. Miembros o partícipes de la entidad sin personalidad
jurídica o comunidad de que se trate. Si se solicita expresamente
por los comuneros, miembros o partícipes por acuerdo unánime,
se debe hacer constar la identidad y cuota de participación de
cada uno de ellos. En aquellos supuestos de adquisisión de solar
o de especificación en los supuestos de autopromoción,
. El sujeto pasivo del IBI es el propietario de los inmuebles ( en este
caso la comunidad o ente sin personalidad jurídica ), y dado
que los efectos traslativos del domino se producen desde la formalización,
en su caso, de la escritura pública, si otra cosa no se acuerda
en ella, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto
pasivo del Impuesto, a quien le será exigible el siguiente devengo,
con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar
la declaración de la variación jurídica por cambio
de titular y ésta tenga acceso al catastro, sin perjuicio de
la responsabilidad en que se haya podido incurrir por el incumplimiento
de dicha obligación .
IV.III. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA.
Artículo 107.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo,
la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el
terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de
que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso,
la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el
terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior,
tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona
física no residente en España.
El texto legal vuelve a reiterar la personalidad a efectos tributarios
de estas entidades, debiendo, no obstante, matizar en cierta medida
esta afirmación, ya que en los supuesto de herencia yacente en
los que opera una transmisión mortis causa de un inmueble a varios
herederos, con adjudicación del mismo en la participación
hereditaria, sólo se es sujeto pasivo del impuesto una vez aceptada
la herencia e individualizadas las cuotas particionales , como no podía
ser de otra manera porque hasta ese momento no se produciría
una verdadera transmsión de la titularidad, que es lo que provoca
y grava el hecho imponible .
V. LOS ENTES DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA EN
SU VERTIENTE PROCEDIMENTAL.
Las comunidades de bienes, herencias yacentes y en general cualquier
tipo de patrimonio separado susceptible de imposición, como ya
ha quedado patente a los largo de este estudio, poseen un identidad
propia y sustantiva en el ordenamiento tributario, actuando frente a
la Administración tributaria como unidad individualizada. A efectos
de realizar un estudi sistemático de esta figura en el campo
procedimental, adoptaremos las siguientes perspectivas: gestión,
recaudación, inspección y, finalmente procedimiento sancionador.
V.I.- PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN: SOLIDARIDAD Y PROCEDIMIENTO
DE INSPECCIÓN.
Una de las cuestiones más destacadas del régimen de los
entes ex artículo 33 LGT se caracteriza por establecer, civil
y tributariamente el régimen de solidaridad entre los comuneros
o partícipes . Según el artículo 39 LGT:
Artículo 39.
Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas
o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria responderán solidariamente y en proporción
a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de
dichas Entidades.
Artículo 43.
4. En los supuestos de Entidades, asociaciones, herencias yacentes y
comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o
un patrimonio separado, actuará en su representación el
que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente,
y de no haberse designado representante se considerará como tal
el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y en
su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren
o compongan la Entidad o comunidad.
Solidaridad reforzada por las tendencias jurisprudenciales pero que
puede causar ciertos problemas en el ámbito de las notificaciones.
En este campo en que se fija el régimen de solidaridad, las notifiaciones
deben ser notificadas a cada uno de los comuneros del ente . Si bien
ésta sería la tendencia más ajustada a Derecho
según el criterio de esta parte, existen, empero sentencias contradictorias
no ajustándose a las precripciones fijadas por la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común Ley 30/1992 en lo referente al conocimiento
del acto por el administrado y violando el fin en sí mismo considerado
del elemento notificador
En el procedmiento inspector uno de los problemas sugre con la herencia
yacente y la representación ante la actuación inquisitiva.
El contribuyente ante la inspección: la representación.
En el período transcurrido desde el deceso hasta la aceptación
de la herencia propiamente dicha, nos encontramos en un iterin, que
viene constituido por la aparición de un sujeto sin personalidad
jurídica propia pero susceptible de imposición: la herencia
yacente.
Como cabeza visible de este ente, se requiere para la realización
de las actuaciones inspectoras, un representante de la voluntad común
que podrá ser designado de forma fehaciente por los sucesores,
salvo que con arreglo a Derecho exista ya una persona que ostente la
representación de la entidad. En defecto de representación
expresa, el legislador tributario designa como representante a quien
ejerza, aparentemente, la dirección y gestión y a falta
de éste, a cualquiera de los miembros de la entidad. En resolución
del TEAC de 14 de diciembre de 1999 ( Base de datos Normacef ), se declara
la nulidad de las actuaciones inspectoras en el caso que no comparezcan
en el expediente todos los herederos, máxime cuando la inspección
tenía conocimiento de la existencia de hijos mayores del matrimonio
con su propia unidad familiar [igual TEAR Com. Madrid 27 de septiembre
de 1995 –Base de datos Normacef- y TEAC 14 de diciembre de 1994
(Aranzadi JT 1994/1688)]. Con criterio contrapuesto al órgano
administrativo, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Abril de 1998
(Aranzadi RJ 1998/3055) referida a la falta de audiencia de uno de los
interesados pero en tributación conjunta –a nuestro pensar
analógicamente aplicable a este ámbito debido a que se
basa en la responsabilidad solidaria, estima en su Fundamento de Derecho
Primero que las actuaciones administrativas, entendidas con uno de los
consortes en el régimen de declaración conjunta son válidas,
y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos.
A este representante “social” se le deberá entregar
todas las diligencias por ser aquella persona con la que se entienden
las actuaciones. En el caso de negarse a recibirla se le remitirá
por cualquier medio admitido en Derecho según el 46.4 RGIT.
Las actuaciones inspectoras referentes a responsables solidarios, poseen
a efectos tributarios y a ojos de los órganos de inspección
tratamiento diferenciado respecto al resto de los obligados tributarios.
De esta forma, el art. 71 RGIT recoge dos supuestos en los que la propuesta
de liquidación irá referida directamente al responsable
solidario, a saber, en lo supuestos de conocimiento o intervención
directa en la realización del hecho imponible si se pudieron
practicar directamente con éste las actuaciones o bien, cuando
se encuentren en posesión de los datos precisos para determinar
la deuda tributaria (íntimamente ligado con la estimación
indirecta de bases). La solidaridad implica la posible exigencia del
pago a cualquier responsable, en el caso de cobro parcial o declaración
de fallido (que no debe ser comunicada expresamente al responsable).
A efectos de evitar la posible indefensión en que pudiera encontrarse
el responsable solidario, se le permite ejercer frente a la Hacienda
Pública todos los motivos de impugnación tanto frente
a la liquidación como de la responsabilidad a él exigida.
V.II.- LOS ENTES DEL ARTÍCULO 33 LGT EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El principio de la personalidad de la pena y la aplicación del
aforismo societas delinquere non potest no resultan de aplicación,
según cierta jurisprudencia , en este campo, al caracer de personalidad
jurídica el ente en cuestión. No obstante, siguiendo al
artículo 77.3 de la LGT son soujetos infractores las personas
físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones
tipificadas en la Ley como infracciones. También los entes del
artículo 33 LGT, cuando tengan la consideración de sujetos
pasivos tributarios e incurran en las conductas tipificadas.
Las entidades del artículo 33 LGT adquieren capacidad tributaria
en los casos en los que las leyes propias de cada tributo así
lo dispongan. Así, las herencias yacentes tienen la consideración
de sujeto pasivo en el Impuesto sobre actividades económicas
y en el Impuesto sobre bienes Inmuebles. Las comunidades de bienes,
por otra parte, pueden ser sujeto pasivo en el IVA, ITP y AJD.
Finalmente y, concluyendo ya con este ámbito, consideramos reseñable
la infracción tributaria articulada con número 196 del
Proyecto de Ley General Tributaria, configurado como imputar incorrectamente
o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por
las entidades sometidas a imputación de rentas. Configurada com
infracción grave, su sancionabilidad consiste en multa pecuniaria
proporcional del 40% sobre las cantidades no imputadas.
BIBLIOGRAFÍA.
* Memento fiscal 2003; ediciones francis Lefebvre, S.A.
* Memento IRPF 2002-2003; ediciones francis Lefebvre, S.A.
* Memento IVA 2002-2003; ediciones francis Lefebre, S.A.
* Legislación Básica del Sistema Tributario Español;
Ediciones CIVITAS S.L. Madrid 2002
* Proyecto de Nueva Ley General Tributaria; Proyecto de Ley nº
121/000155.
* Alfonso de Cossio;Instituciones de derecho Civil 2; Alianza Editorial
S.A. Madrid 1975
* Fernando Perez Royo;Derecho Financiero y Tributario, Parte General;
Ediciones CIVITAS.
*Juán Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano; Curso de
Derecho Financiero y Tributario; Ediciones TECNOS Quinta Edición
Revisada.
* Jose Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde; Los entes carentes de personalidad
jurídica. La responsabilidad por la comisión de infracciones
tributarias y delitos contra la Hacienda Pública.;Fiscal mes
a mes. N.º 24 y 25 de agosto a septiembre de 1997.Ediciones: Ediciones
Francis Lefebvre.
* Emilio Aragonés Beltrán, Juán Cano García,
José Ignacio Ciutad Cura, José Antonio Madriñan
Graña, José Luis Prada Larrea, Jaime Velázquez
Vioque; Procedimiento Inspector Tributario; Ediciones CYCLOPS, primera
edición Marzo 2001.
* José Miguel Peña Garbín; Inspección de
Hacienda ( problemas y soluciones); Ediciones Praxis, S.A.; 2ª
Edición, septiembre 1999.
* Bases de Datos NORMACEF.
* Base de Datos ARANZADI.
* Base de Datos EL DERECHO.
* Agencia Estatal de Administración Tributaria.
* Página Principal del Colegio de Abogados.
* Pagina Oficial del Colegio de Farmaceúticos.