Sería
deseable que quienes elaboran reglamentos o leyes de no primer rango tuvieran
muy en cuenta – y lealmente - el espíritu de las leyes anteriores
de mayor rango. Así evitaríamos que la ciudadanía
tenga que acudir a tribunales de alto nivel, Supremo o Constitucional,
para que se le reconozcan derechos que, en demasiadas ocasiones, son vulnerados
por reglamentos o leyes redactados con excesiva ambición de “barrer
para casa”.
Alguien dijo
“haz tú la ley y déjame a mí el reglamento”,
frase en la que implícita y cínicamente se reconoce la capacidad
de éste para tergiversar cuando conviene el espíritu de
la ley. Por desgracia para los contribuyentes, se ha aplicado mucho en
las normativas fiscales.
Viene esto
a cuento de otro caso que, llegado al Tribunal Constitucional, podría
tener buenas probabilidades de fallo favorable a los afectados. Es la
aplicación de la ley sobre la renta 40/1998, de 9 de diciembre,
en sus artículos 43 (rentas en especie) y 44-d (cantidades destinadas
a satisfacer gastos de estudios y manutención), por los que Hacienda
imputa a los profesores de enseñanza privada como “retribución
en especie” la gratuidad de la enseñanza de sus hijos en
los colegios donde están empleados.
Dicha imputación
supone para los padres – profesores – mayores ingresos teóricos
con el consiguiente incremento de tributación por Renta y Seguros
Sociales; y para los colegios también una mayor tributación
tanto a Hacienda (ingreso a cuenta) como a la SS por esas “retribuciones”.
Al redactar
la ley 40/1998, o al aplicarla Hacienda en los términos expuestos,
se han olvidado del artículo 27 apartado 4 de la Constitución,
que dice textualmente “La enseñanza básica es obligatoria
y gratuita”. Pero el auténtico gazapo está en que
redactores y/o Hacienda obvian quién es el titular real de ese
derecho constitucional: es el educando, no sus padres. Por lo tanto, si
a un alumno, porque recibe enseñanza gratuita en un centro privado,
se le hace pagar lo que dicen las normas que discutimos, se le está
negando a él su derecho constitucional a enseñanza gratuita,
aunque los afectados económicamente sean los padres.
Si bien en
el mismo artículo citado, en otros apartados, la Constitución
dice “los poderes públicos garantizan el derecho de todos...etc”
y “la creación de centros docentes”, ninguno contradice
lo que acabo de exponer, ni condiciona el derecho a la gratuidad al tipo
de dador de la enseñanza.
Si los niños
nacieran ya con cuenta bancaria bien dotada – cosa harto improbable
– no se produciría esa confusión instintiva de que
los padres son los “beneficiarios“ de cualquier derecho del
niño sólo porque inevitablemente son los “paganos”
de todas sus necesidades. Por cierto, también los sindicatos caen
en el mismo gazapo: reivindican la no aplicación de la tributación
comentada desde una óptica puramente sindical, considerando que
se trata de un “logro social conseguido hace mucho tiempo”.
Pero desde la Constitución, más que eso, es un derecho del
niño o educando (por si no es tan niño).
Fernando Sardina
Campos
Comisión de Asuntos Fiscales de la Cámara de Comercio de
Barcelona
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